Como ordenar una Herencia. El pacto Sucesorio
El pacto sucesorio se encuentra regulado en los artículos 431-1 a 431-17 del Código Civil de Cataluña. Podríamos definirlo como un acuerdo de voluntades (entre dos o más personas) que produce efectos vinculantes. Con carácter general diremos que el pacto sucesorio es irrevocable (con excepciones), a diferencia del testamento. Y que este contrato hecho en vida no se puede modificar, si no es con el acuerdo de todos los contratantes.
Como mínimo deben ser dos personas y obligatoriamente deben tener una determinada relación de parentesco (art.431.2 CCCat):
- Cónyuge o futuro cónyuge
- Conviviente en unión de pareja estable
- Parientes en línea recta sin limitación de grado (padre - hijos) o línea colateral, hasta cuarto grado, tanto de consanguinidad como de afinidad (hermanos - primos - tíos - sobrinos)
- Parientes de consanguinidad en línea directa (suegro) o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente (cuñado)
Sin embargo, el destinatario o beneficiario del pacto sucesorio puede ser o no ser un familiar. Podría, incluso, ser una fundación o sociedad.
A diferencia del testamento, que es un acto unilateral, personalísimo y revocable; los pactos sucesorios son un contrato entre dos o más personas que regulan una sucesión, por lo que sólo se podrá modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes; siendo irrevocable unilateralmente; salvo:
- Revocación unilateral (431-14 CCCat) por:
o Causas pactadas expresamente
o Incumplimiento de cargas impuestas al favorecido
o Imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones
o Evento de un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible, de las circunstancias que constituyeron el fundamento.
- Revocación por indignidad sucesoria (431-13 CCCat).
En definitiva en un pacto sucesorio se puede ordenar la sucesión con la misma extensión que en un testamento (431-5 CCCat):
- Se pueden hacer heredamientos (o pactos de institución de heredero),
- Atribuciones particulares (asimilables a los legados del testamento),
- Se pueden imponer cargas (como el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros),
- Designar albaceas, administradores y partidores contadores,
- Renunciar a determinados derechos sucesorios (con algunas limitaciones).
Ahora bien, a diferencia del testamento, el pacto sucesorio es un negocio formal, ad solemnitatem; por lo que requiere necesariamente que su otorgamiento sea en escritura pública, de lo contrario sería nulo (art. 431-9.1 CCCat) e inválido (art. 431-7.1 CCCat). Estos pactos sucesorios deben hacerse constar en el Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, el notario que autorice la escritura debe practicar la notificación correspondiente (Art. 431-8.1 CCCat).
Asimismo en vida del causante podremos:
- Inscribir en el RP los heredamientos y atribuciones particulares ordenados en pacto sucesorio. (Art. 431-8.2 CCCat).
- Anotar en los asientos correspondientes del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios las acciones nominativas o participaciones sociales objeto del pacto sucesorio (art. 431-8.3 CCCat).
- Inscribir en el RM el mantenimiento y continuidad de la empresa familiar otorgada en pacto sucesorio. (431-8.4 CCCat)
Finalmente y no menos importante, señalar que la crisis matrimonial de los otorgantes no afecta al pacto sucesorio, salvo pacto en contrario, o salvo que se haya hecho una atribución a favor del cónyuge o conviviente (o de sus parientes) que no se hubiera hecho de no ser por razón de matrimonio o convivencia (431-17 CCCat).